TÍTULO III. Disposiciones relativas a las prestaciones · CAPÍTULO I. Enfermedad-Maternidad
Artículo 9.
Los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas por la legislación de una Parte para tener derecho a las prestaciones por enfermedad o maternidad, y cuyo estado de salud requiera prestaciones de forma inmediata durante una estancia en el territorio de la otra Parte, gozarán:
a) De las prestaciones de Asistencia Sanitaria por el tiempo y durante el plazo establecido por la legislación que aplique la Institución Competente, y serán prestadas por la Institución del país de estancia, de conformidad con las modalidades y contenidos de su legislación, y con cargo a la Institución Competente.
Lo dispuesto anteriormente será aplicable a los familiares del trabajador.
b) De las prestaciones económicas concedidas por la Institución Competente de conformidad con la legislación que la misma aplique.
Texto oficial de Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Federativa de Brasil, hecho en Madrid el 16 de mayo de 1991 (BOE-A-1996-962). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 9. — Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Federativa de Brasil, hecho en Madrid el 16 de mayo de 1991 · BOE Fácil