TÍTULO II. Obligaciones en relación con las sustancias químicas catalogadas · CAPÍTULO V. Del registro de operadores · Sección 3.ª Registro Especial de Operadores
Artículo 24. Realización del despacho aduanero.
No podrán realizarse despachos de importación, de exportación o de tránsito, según proceda, sin dejar constancia en la declaración del número del Registro Especial atribuido a aquellos que estén obligados a disponer del mismo para poder realizar dichas operaciones.
Texto oficial de Real Decreto 865/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas (BOE-A-1997-12509). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 24. Realización del despacho aduanero. — Real Decreto 865/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas · BOE Fácil