TÍTULO II. Obligaciones en relación con las sustancias químicas catalogadas · CAPÍTULO V. Del registro de operadores · Sección 3.ª Registro Especial de Operadores
Artículo 25. Contenido.
En la hoja abierta a cada persona física o jurídica en el Registro Especial de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas en Importación, Exportación y Tránsito se inscribirán los datos que se mencionan en el artículo 20.2 de este Reglamento, según corresponda, a excepción de lo dispuesto en el párrafo a), 7.º, en cuyo lugar se especificará que la actividad a desarrollar se refiere a importación, a exportación o a tránsito de sustancias químicas catalogadas en las categorías 1 y 2 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, o a la exportación de sustancias químicas catalogadas en la categoría 3 del mismo anexo en el supuesto previsto en el artículo 22 de este Reglamento.
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 23 de julio de 1997. [Ref. BOE-A-1997-16473](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1997-16473).</small>
Texto oficial de Real Decreto 865/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas (BOE-A-1997-12509). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.