TÍTULO II. Obligaciones en relación con las sustancias químicas catalogadas · CAPÍTULO VII. Identificación de las sustancias químicas catalogadas y de sus usos
Artículo 30. Etiquetado.
1. De conformidad con el artículo 5.1 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sin perjuicio de la colocación de las etiquetas comerciales habituales y de las menciones a ellas exigidas por las restantes disposiciones legales que les sean de aplicación, los depósitos, envases, cisternas, contenedores, u otros recipientes que contengan sustancias químicas catalogadas de las categorías 1 y 2 del anexo I, de la Ley citada o las mezclas que las contengan, deberán expresar en su etiquetado, al menos en lengua castellana, en lugar perfectamente visible y de forma clara, la denominación de dichas sustancias, tal como se indica en el referido anexo I, su cantidad y peso, y, si consistiere en una mezcla, la cantidad y peso de la mezcla, así como la cantidad y peso o porcentaje de la sustancia o sustancias químicas catalogadas de las categorías 1 y 2 que contenga la mezcla.
2. En las operaciones de importación, exportación y tránsito la obligación establecida en el apartado anterior será aplicable respecto a todas la sustancias químicas catalogadas sin distinción de categorías, y a las mezclas que las contengan.
Texto oficial de Real Decreto 865/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas (BOE-A-1997-12509). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.