TÍTULO II. Obligaciones en relación con las sustancias químicas catalogadas · CAPÍTULO VII. Identificación de las sustancias químicas catalogadas y de sus usos
Artículo 31. Identificación de sustancias en la documentación.
1. En la documentación comercial y de transporte a que se alude en el artículo 33.1.a) y c) deberá expresarse de forma clara y detallada, al menos en lengua castellana, la denominación de las sustancias químicas catalogadas, su cantidad y peso, y, si ésta consistiese en una mezcla, la cantidad y el peso de la mezcla así como la cantidad y el peso o porcentaje de la sustancia o sustancias químicas catalogadas.
2. Los datos expresados en el apartado anterior deberán constar de igual manera, en la documentación administrativa a que se alude en el artículo 33.1.b).
Texto oficial de Real Decreto 865/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas (BOE-A-1997-12509). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.