TÍTULO II. Obligaciones en relación con las sustancias químicas catalogadas · CAPÍTULO IX. Conservación de documentos
Artículo 35. Plazo.
1. Los sujetos obligados deberán conservar durante cinco años, contados a partir del día en que finalicen las relaciones con un cliente, o a partir de la ejecución de cada operación, la documentación mercantil y administrativa, a que se refieren los artículos 6.2 de la Ley 3/1996, de 10 de enero y 33 y 34 de este Reglamento, así como aquélla otra que permita conocer los datos a los que se alude en los artículos 11.2 y 12.2 de este Reglamento.
No obstante lo anterior, la resolución de inscripción en el correspondiente Registro, General o Especial de Sustancias Químicas Catalogadas y, en su caso, la posesión de la licencia de actividad, deberán ser conservadas de forma permanente mientras el sujeto obligado realice actividades sujetas que conlleven el cumplimiento de tales obligaciones.
2. La documentación referida en el apartado anterior deberá encontrarse disponible al objeto de poder ser presentada inmediatamente, para un posible control, a las autoridades establecidas en los artículos 7.1 y 64 de este Reglamento, cuando las mismas lo soliciten.
Texto oficial de Real Decreto 865/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas (BOE-A-1997-12509). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.