TÍTULO IV · CAPÍTULO II. Procedimiento sancionador · Sección 2.ª Iniciación
Artículo 72. Órgano competente.
La competencia para iniciar el procedimiento sancionador por la comisión de infracciones previstas en la Ley 3/1996, de 10 de enero, corresponderá al Delegado del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente, a los Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla, o al Subdelegado del Gobierno en la provincia, en su caso, de acuerdo con la distribución competencial que se establece en este Reglamento, excepto en el caso de procedimientos sancionadores en materia de operaciones de importación, exportación o tránsito, que corresponderá al Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Texto oficial de Real Decreto 865/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas (BOE-A-1997-12509). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.