CAPÍTULO IV. Régimen de supervisión y procedimiento sancionador
Disposición final segunda. Facultades de desarrollo y entrada en vigor.
1. Se autoriza al Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda a dictar las normas complementarias y de desarrollo del presente Real Decreto. En particular, y en atención a la evolución del mercado inmobiliario y de la actividad de tasación de las sociedades de tasación, el Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar las cantidades fijadas en el párrafo f) del apartado 1 del artículo 3 del presente Real Decreto.
2. El presente Real Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación íntegra en el «Boletín Oficial del Estado».
Texto oficial de Homologación de Sociedades de Tasación (BOE-A-1997-12854). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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