CAPÍTULO II. Régimen de las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros en autobús
Artículo 20. Transmisibilidad de las autorizaciones.
Las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros en autobús únicamente podrán ser transmitidas en los siguientes supuestos:
a) Muerte, jubilación por edad o incapacidad física o legal del anterior titular de la autorización, cuando éste sea una persona física y la novación subjetiva se produzca a favor de sus herederos forzosos.
b) Transmisión de la autorización de la que es titular una persona física a favor de una sociedad mercantil que no fuera previamente titular de autorización en la que aquélla se integre como socio.
c) Transmisión de las autorizaciones de las que eran titulares dos o más personas físicas a favor de una sociedad mercantil que no fuera previamente titular de autorización en la que aquéllas se integren como socios.
d) Fusión de dos o más sociedades mercantiles titulares de autorizaciones en una sociedad mercantil que no fuera previamente titular de autorización.
e) Transformación de la sociedad mercantil titular de autorización en otro tipo de sociedad mercantil, así como transformación de una cooperativa de trabajo asociado titular de autorización en sociedad mercantil.
El pago de todas las sanciones pecuniarias impuestas al cedente mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa por infracciones de la legislación de transportes, será requisito necesario para que proceda la transmisión de la autorización.
> <small>Se modifica por el art. único de la Orden FOM/2183/2008, de 23 de julio. [Ref. BOE-A-2008-12718](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-12718).</small>
Texto oficial de Orden de 23 de julio de 1997 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional y privado complementario de viajeros en autobús (BOE-A-1997-17306). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.