CAPÍTULO II. Régimen de las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros en autobús
Artículo 21. Condiciones de realización del transporte.
1. Se deberá llevar una copia certificada de la autorización a bordo de los autobuses en los que en cada momento se esté realizando transporte público al amparo de la referida autorización.
2. Los autobuses con los que se realice el transporte sólo podrán considerarse amparados por la correspondiente autorización cuando se encuentren matriculados y habilitados para circular, se halle vigente la última inspección técnica periódica que legalmente les corresponda y el titular de aquélla disponga de los mismos en virtud de alguno de los siguientes títulos:
a) Propiedad o usufructo.
b) Arrendamiento financiero o «leasing».
c) Arrendamiento ordinario en las condiciones previstas en la sección primera del capítulo IV del título V del ROTT (artículos 174 a 179) y en las normas dictadas para su desarrollo.
Únicamente se considerará que se dan las circunstancias previstas en las letras a) o b) anteriores si el titular del correspondiente permiso de circulación coincide con el que conste en la copia certificada de la autorización que se lleve a bordo.
Únicamente se considerará que se da la circunstancia prevista en la letra c) si se lleva a bordo del autobús el correspondiente contrato de arrendamiento en el que habrá de figurar el plazo de duración del mismo, la identificación de la empresa arrendadora y los datos del autobús y de la correspondiente autorización de arrendamiento.
Texto oficial de Orden de 23 de julio de 1997 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional y privado complementario de viajeros en autobús (BOE-A-1997-17306). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.