Artículo 4. Disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los buques.
1. Los buques de pesca nuevos deberán cumplir las disposiciones mínimas de seguridad y salud previstas en el anexo I del presente Real Decreto.
2. Cuando se efectúen reparaciones, reformas o modificaciones importantes en los buques, éstas deberán cumplir las disposiciones mínimas de seguridad y salud previstas en el anexo I del presente Real Decreto.
3. Los buques de pesca existentes deberán cumplir las disposiciones mínimas de seguridad y salud previstas en el anexo II del presente Real Decreto.
Texto oficial de Seguridad y Salud a Bordo de Buques de Pesca (BOE-A-1997-17825). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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