CAPÍTULO IV. Prestaciones de muerte y supervivencia
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto lo dispuesto en el artículo 8, que entrará en vigor el 1 de enero de 1998.
Dado en Madrid a 31 de octubre de 1997.
**JUAN CARLOS R.**
**El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,**
**JAVIER ARENAS BOCANEGRA**
Texto oficial de Desarrollo de la Consolidación del Sistema de la Seguridad Social (BOE-A-1997-24163). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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