TÍTULO II. Garantías · CAPÍTULO II. Garantía mediante valores
Artículo 11. Constitución.
1. Se presentará en la Caja:
a) En el caso de valores de Deuda Pública sujetos al Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, el certificado de inmovilización de los valores expedido por la Central de Anotaciones del Banco de España, o
b) En el caso de otros valores admisibles sujetos al Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, y en el caso de participaciones de fondos de inversión, el correspondiente modelo a que se refiere el artículo 3.2 de este Reglamento.
2. La Caja entregará el correspondiente resguardo, en el que constarán, en particular, los datos señalados en el apartado 2 del artículo 7 de esta norma.
> <small>Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 78, de 1 de abril de 1997. [Ref. BOE-A-1997-6820](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1997-6820)</small>
Texto oficial de Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos (BOE-A-1997-3976). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 11. Constitución. — Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos · BOE Fácil