TÍTULO II. Garantías · CAPÍTULO II. Garantía mediante valores
Artículo 12. Incidencias.
Si el emisor de los valores fuese declarado en suspensión de pagos o quiebra, el obligado a prestar garantía deberá sustituir dicha garantía por otra, de la misma modalidad o de otra de las recogidas en el artículo 3 de esta norma, en el plazo de un mes desde la fecha de la providencia de admisión de la solicitud de suspensión o del auto declarativo de la quiebra.
Texto oficial de Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos (BOE-A-1997-3976). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 12. Incidencias. — Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos · BOE Fácil