TÍTULO II. Garantías · CAPÍTULO IV. Garantía mediante seguro de caución
Artículo 23. Constitución.
1. El obligado a prestar garantía o la entidad aseguradora presentarán el seguro de caución con arreglo al modelo establecido.
2. Los seguros de caución deberán ser autorizados por apoderados de la entidad aseguradora que tengan poder suficiente para obligarla plenamente. Estos poderes deberán ser bastanteados previamente y por una sola vez por la Asesoría Jurídica en la Caja o por la Abogacía del Estado de la Provincia cuando se trate de sucursales.
3. Salvo que la norma especial en cuya virtud se constituye la garantía disponga otra cosa, no será exigible el requisito de legitimación de firma en los seguros de caución.
4. La Caja entregará el correspondiente resguardo de constitución de la garantía, en el que constarán, en particular, los datos señalados en el apartado 2 del artículo 7 del presente Reglamento, así como el plazo de duración de la garantía.
> <small>Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 78, de 1 de abril de 1997. [Ref. BOE-A-1997-6820](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1997-6820)</small>
Texto oficial de Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos (BOE-A-1997-3976). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.