1. Las Leyes, los Reales Decretos-leyes y los Reales Decretos legislativos, una vez sancionados por el Rey, serán publicados en castellano en el «Boletín Oficial del Estado», a efectos de lo previsto en el artículo 2.1 del Código Civil, derivándose, en consecuencia, de dicha publicación su plena eficacia, a tenor de lo previsto en el título preliminar del Código Civil.
2. Las disposiciones generales a que se refiere el apartado anterior podrán ser también publicadas en las demás lenguas oficiales de las diferentes Comunidades Autónomas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente del presente Real Decreto, si así lo decidieran los órganos competentes de las respectivas Comunidades.
Texto oficial de Publicación de las Leyes en las Lenguas Cooficiales (BOE-A-1997-8204). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 1. — Publicación de las Leyes en las Lenguas Cooficiales · BOE Fácil