El empresario garantizará el derecho de los trabajadores a una vigilancia adecuada de su salud cuando su actividad habitual suponga una manipulación manual de cargas y concurran algunos de los elementos o factores contemplados en el anexo. Tal vigilancia será realizada por personal sanitario competente, según determinen las autoridades sanitarias en las pautas y protocolos que se elaboren, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
Texto oficial de Manipulación Manual de Cargas (BOE-A-1997-8670). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 6. Vigilancia de la salud. — Manipulación Manual de Cargas · BOE Fácil