1. La transmisión de las oficinas de farmacia únicamente podrá realizarse en favor de otro u otros farmacéuticos.
2. Las Comunidades Autónomas regularán las formas, condiciones, plazos y demás requisitos de las transmisiones de estos establecimientos.
3. En los casos de clausura o cierre obligatorio de las oficinas de farmacia, por sanción de inhabilitación profesional o penal, temporal o definitiva, de cualquier índole, las Comunidades Autónomas podrán prever la prohibición de la transmisión de las citadas oficinas de farmacia, así como la intervención de los medicamentos.
Texto oficial de Ley de Regulación de las Oficinas de Farmacia (BOE-A-1997-9022). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 4. Transmisión. — Ley de Regulación de las Oficinas de Farmacia · BOE Fácil