Disposición adicional cuarta. Remolcadores de puerto.
*Los titulados Mecánico Mayor Naval y Mecánico Naval regulados en este Real Decreto, así como los titulados Mecánicos Navales Mayor, de Primera y de Segunda Clase regulados en la normativa anterior, podrán ser habilitados por el Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, para ejercer funciones inherentes a su titulación en remolcadores de puertos que operen exclusivamente con un único puerto base, hasta duplicar la potencia propulsora de sus respectivas atribuciones.*
> Téngase en cuenta que se deroga esta disposición, en lo que se refiere a los buques mercantes, por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 973/2009, de 12 de junio. [Ref. BOE-A-2009-10900](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-10900).
Texto oficial de Real Decreto 930/1998, de 14 de mayo, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la Marina Mercante y del sector pesquero (BOE-A-1998-12159). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición adicional cuarta. Remolcadores de puerto. — Real Decreto 930/1998, de 14 de mayo, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la Marina Mercante y del sector pesquero · BOE Fácil