ANEXO IV. Sobre la evaluación de la calidad del medio marino
Artículo 3.
A los efectos del presente anexo, la Comisión estará obligada, entre otras cosas a:
a) Definir y aplicar programas de vigilancia en colaboración y de investigación relacionada con la evaluación, elaborar reglamentos para la orientación de los participantes en la realización de dichos programas de vigilancia y aprobar la presentación e interpretación de sus resultados.
b) Realizar evaluaciones teniendo en cuenta los resultados de la vigilancia e investigación correspondientes y los datos relativos a las aportaciones de sustancias o energías en la zona marítima que se faciliten en virtud de otros anexos al Convenio, así como otra información pertinente.
c) Solicitar, cuando proceda, el asesoramiento o los servicios de organizaciones regionales competentes y otras organizaciones internacionales competentes y órganos competentes con vistas a incorporar los últimos resultados de investigaciones científicas.
d) Cooperar con las organizaciones regionales competentes y otras organizaciones internacionales competentes en la realización de evaluaciones de condiciones de calidad.
Texto oficial de Instrumento de Ratificación del Convenio para la Protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico del Nordeste, hecho en París, 22 de septiembre de 1992 (BOE-A-1998-14941). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.