TÍTULO IV. Diversificación económica · CAPÍTULO II. Actividad industrial tradicional
Artículo 29. Mantenimiento de la actividad industrial tradicional.
El Gobierno del Estado promoverá las medidas necesarias para el mantenimiento de las industrias tradicionales en las Illes Balears, entre ellas las de fabricación de calzado, piel, muebles y bisutería, así como la adecuación de la normativa laboral a los problemas de estacionalidad que les afecten. Concretamente podrán considerarse, entre otras, las siguientes medidas:
a) La aplicación en el Impuesto sobre Sociedades de un régimen específico para las inversiones adscritas a los establecimientos permanentes de las sociedades con domicilio fiscal en las Illes Balears que tengan por finalidad la protección del medio ambiente, de conformidad con la Unión Europea.
b) Adaptación de los criterios de aplicación del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, con el propósito de que la programación de las acciones formativas que se desarrollarán en las Illes Balears contemplen anualmente la posibilidad de que tales acciones puedan desarrollarse en las temporadas bajas, es decir, en las estaciones de otoño e invierno, sin que ello implique minoración de los presupuestos previstos para cada año.
Texto oficial de Ley del Régimen Especial de las Illes Balears (BOE-A-1998-18269). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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