Capítulo II. Disposiciones aplicables al trabajo en la pesca
Artículo 9. Obligaciones relativas al contrato de trabajo de los pescadores.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el contrato de trabajo de los pescadores se formalizará siempre por escrito.
2. El pescador podrá solicitar asesoramiento legal en el momento de proceder a la firma del contrato, haciéndose constar en el mismo el hecho de su firma con asesoramiento legal, o bien que el trabajador no ha hecho uso de esta posibilidad.
3. El contrato de los pescadores deberá llevarse a bordo y estará a su disposición y de las autoridades interesadas que lo soliciten. Quedan exceptuados de la obligación de llevar los contratos de trabajo a bordo los buques pesqueros de hasta veinticuatro metros de eslora, salvo si han de entrar en puerto extranjero.
4. El armador deberá facilitar al pescador un ejemplar del contrato de trabajo firmado.
> <small>Se añade por la disposición final 2.4 del Real Decreto 618/2020, de 30 de junio. [Ref. BOE-A-2020-7044#df-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-7044)</small>
Texto oficial de Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo (BOE-A-1998-19580). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.