TITULO II. De la actividad de entidades aseguradoras españolas · CAPITULO II. Condiciones para el ejercicio de la actividad aseguradora · Sección 8.ª Estatutos, pólizas y tarifas
Artículo 75. Estatutos.
Los estatutos de las entidades aseguradoras, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 24 de la Ley, deberán contener, en todo caso, los siguientes extremos:
a) La denominación y domicilio social de la entidad, ajustados a lo dispuesto en el artículo 7.5 de la Ley y en los artículos 9 y 10 de este Reglamento.
b) El sometimiento de la entidad a la normativa específica sobre ordenación y supervisión de los seguros privados y disposiciones complementarias.
c) El objeto de la entidad y el ámbito territorial en que se desarrollará su actividad.
> <small>Se modifica la letra c) por el art. único.17 del Real Decreto 297/2004, de 20 de febrero. [Ref. BOE-A-2004-3280](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-3280)</small>
Texto oficial de Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (BOE-A-1998-27047). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.