TÍTULO III. Faltas y sanciones · CAPÍTULO III. Sanciones disciplinarias extraordinarias y sus causas
Artículo 19 bis.
La pérdida definitiva de la aptitud aeronáutica privará al sancionado de su aptitud para el vuelo en cualquier tipo de aeronave militar, sin que pueda revalidarla o renovarla, y llevará consigo la anulación definitiva de las tarjetas o documentos acreditativos de la aptitud aeronáutica.
Esta sanción sólo podrá imponerse a los pilotos de una aeronave militar, cuando incurran en responsabilidad disciplinaria prevista en el número 8 del artículo 17 de esta Ley.
> <small>Se añade por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 7/2007, de 2 de julio. [Ref. BOE-A-2007-12868](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-12868)</small>
Texto oficial de Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (BOE-A-1998-27864). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 19 bis. — Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas · BOE Fácil