1. Las operaciones de cambio de moneda extranjera, cualquiera que sea su denominación, son libres, sin más límites que los establecidos en la legislación de control de cambios. No obstante, la actividad profesional consistente en la realización de cambio de moneda extranjera, cualquiera que sea su denominación, en establecimientos abiertos al público (en adelante, establecimientos de cambio de moneda), queda sujeta a las autorizaciones y régimen establecidos en el presente Real Decreto y en sus normas de desarrollo.
Dicha actividad de cambio de moneda comprende la compra o venta de billetes extranjeros y cheques de viajero en los términos previstos en este Real Decreto.
2. El régimen establecido en el presente Real Decreto no será aplicable a la actividad de cambio de moneda extranjera que realicen las entidades de crédito.
> <small>Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero. [Ref. BOE-A-2015-1455](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-1455).</small>
Texto oficial de Cambio de Moneda Extranjera en Establecimientos Abiertos al Público (BOE-A-1998-28816). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 1. Ámbito de aplicación. — Cambio de Moneda Extranjera en Establecimientos Abiertos al Público · BOE Fácil