CAPÍTULO III. Régimen sancionador y de supervisión de la actividad de cambio de moneda extranjera
Artículo 6. Funciones de supervisión y control.
Corresponderá al Banco de España el control e inspección de la actividad de los establecimientos de cambio de moneda, regulados en el presente Real Decreto.
A tal efecto, el Banco de España podrá solicitar de los titulares de los establecimientos de cambio de moneda cuanta información financiera, contable o de otro orden considere adecuada para el eficaz ejercicio de sus funciones.
Texto oficial de Cambio de Moneda Extranjera en Establecimientos Abiertos al Público (BOE-A-1998-28816). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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