Disposición transitoria segunda. Constitución del Consejo General de Colegios Oficiales de Podólogos.
Uno. El Consejo General de Colegios Oficiales de Podólogos quedará formalmente constituido y adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar en el momento en que se constituyan sus órganos de gobierno conforme a lo previsto en los Estatutos generales provisionales a que se refiere la disposición anterior.
Dos. En el plazo de un año desde su constitución, el Consejo General de Colegios Oficiales de Podólogos elaborará los Estatutos previstos en el artículo 6.2 de la Ley de Colegios Profesionales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno a través del Ministro de Sanidad y Consumo.
Texto oficial de Ley del Consejo General de Podólogos (BOE-A-1998-5185). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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