TÍTULO II. Fábricas de explosivos · CAPÍTULO II. Instalaciones
Artículo 58.
1. Las ventanas de los edificios o locales peligrosos estarán dotadas de sistemas de cierre que ofrezcan suficiente seguridad. Sus paños estarán cerrados por material traslúcido, fragmentable sin riesgo de corte. Si estuvieran cerrados por cristales, éstos estarán armados o se hallarán protegidos por tela metálica u otra protección adecuada.
2. Las puertas de los edificios o locales peligrosos estarán dotadas de sistemas de cierre que ofrezcan suficiente seguridad.
Texto oficial de Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos (BOE-A-1998-5934). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 58. — Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos · BOE Fácil