TÍTULO II. Fábricas de explosivos · CAPÍTULO IV. Medidas de vigilancia, control y prevención
Artículo 95.
Será obligatoria la existencia de un servicio contra incendios, que puede estar formado por personal de la fábrica, para combatir el fuego que pudiera originarse en cualesquiera de las instalaciones o dependencias de la misma, de acuerdo con un plan previamente establecido que deberá ser anualmente revisado.
El personal de la fábrica asignado eventualmente al servicio contra incendios deberá recibir instrucción periódica.
Texto oficial de Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos (BOE-A-1998-5934). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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