TÍTULO II. Disposiciones particulares · CAPÍTULO 3. Prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
Artículo 16.
1. En los supuestos contemplados en el artículo 29, apartados 3 y 4, del Convenio, la Institución Competente de la Parte en la que se haya producido la agravación de la enfermedad profesional comunicará la nueva situación a la Institución Competente u Organismo de Enlace de la otra Parte, solicitando cuando sea necesario, los datos sobre la prestación que la misma viene satisfaciendo al interesado y los antecedentes médicos que obren en el expediente. Esta última facilitará los datos solicitados a la mayor brevedad posible.
2. La Institución Competente y responsable del pago de la prestación por agravación de la enfermedad profesional informará a la Institución de la otra Parte, de la resolución que adopte.
3. La Institución del lugar de residencia del titular de una prestación por accidente de trabajo o enfermedad profesional que no sea la competente efectuará los controles sanitarios y administrativos requeridos por la Institución Competente, en las condiciones establecidas por su propia legislación en base al artículo 36 del Convenio.
Texto oficial de Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Chile y Acuerdo Administrativo para su aplicación, hechos ambos en Madrid el 28 de enero de 1997 (BOE-A-1998-6814). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.