TÍTULO VI. Inspección y vigilancia. Responsabilidad administrativa y régimen sancionador · CAPÍTULO I. Inspección y vigilancia
Artículo 31. Seguimiento e inspección de acuerdos voluntarios y de convenios de colaboración.
1. Los acuerdos voluntarios y convenios de colaboración a los que se refieren los artículos 8 y 28 deberán contener mecanismos de seguimiento e inspección del funcionamiento del sistema de gestión. Los costos del seguimiento e inspección se imputarán a los productores y participantes en el acuerdo.
2. Los acuerdos voluntarios y convenios de colaboración podrán prever la figura del colaborador en la inspección, cuya función será la de participar en el seguimiento de la actividad objeto del acuerdo voluntario o convenio de colaboración.
Estos colaboradores no tendrán la condición de inspectores a los efectos de lo establecido en el artículo 29.2.
Texto oficial de Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos (BOE-A-1998-9478). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 31. Seguimiento e inspección de acuerdos voluntarios y de convenios de colaboración. — Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos · BOE Fácil