Artículo 15. Tasa por estudios, informes o inspecciones necesarios para la concesión de autorizaciones para el funcionamiento de las instalaciones radiactivas.
1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de los estudios, informes o inspecciones que condicionen la concesión de autorizaciones para el funcionamiento de las instalaciones radiactivas o su modificación.
2. Clasificación de las instalaciones radiactivas a efectos de la base imponible.
A) Instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear:
A.1 Base imponible.-Estará constituida por el importe total y efectivo de la inversión a realizar según presupuesto salvo los costes derivados de los intereses financieros.
A.2 Tipo impositivo.-Estos servicios quedarán gravados al tipo impositivo del 1 por 100 de la base imponible.
A.3 Devengo.-Esta tasa se devengará en el momento de presentar cualquiera de las solicitudes contempladas en este artículo.
A.4 Liquidaciones.-Las liquidaciones se efectuarán por el sujeto pasivo. Los solicitantes de las autorizaciones efectuarán liquidaciones provisionales a cuenta, de acuerdo con los siguientes porcentajes de la base imponible:
20 por 100 al solicitar la autorización previa o de emplazamiento.
40 por 100 al solicitar la autorización de construcción.
40 por 100 al solicitar la autorización de explotación.
La liquidación definitiva, atendiendo al importe total y efectivo de la inversión realizada, se efectuará por el solicitante inmediatamente después de la concesión de la autorización de explotación.
En el caso de que la autorización solicitada no fuera concedida, las liquidaciones provisionales adquirirán el carácter de definitivas.
B) Instalaciones radiactivas con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales.
B.1 Base imponible.-Estará constituida por el valor total y efectivo de la instalación radiactiva o de su modificación, considerándose incluido en dicho valor todos aquellos componentes que por su naturaleza estén afectos al funcionamiento de la misma.
Caso de transmisiones onerosas deberá declararse el valor de la enajenación. En el caso de transmisiones lucrativas o de arrendamiento de la instalación el valor a declarar será el de mercado.
B.2 Tipo impositivo.-Estos servicios quedarán gravados al tipo impositivo que resulte mayor entre los dos siguientes:
El 2 por ciento de la base imponible.
Los siguientes valores:
Primera categoría: 46.301,29 euros.
Segunda categoría: 2.315,07 euros.
Tercera categoría: 1.543,38 euros.
B.3 Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud, junto con la cual, el sujeto pasivo, declarará los valores que constituyen la base imponible para su liquidación por el Consejo de Seguridad Nuclear.
3. Exenciones y bonificaciones.
3.1 En el caso de ampliaciones sucesivas o de modificaciones del proyecto original se tributará el 50 por 100 de la cuota correspondiente.
3.2 Aquellas modificaciones que no alteren el contenido del condicionado de seguridad de la autorización, sino que se refieran a aspectos meramente formales y que no requieran un nuevo estudio de seguridad estarán gravadas con una cuota única de 192,92 euros, en retribución de los servicios de verificación, que se devengarán en el momento de presentar la solicitud.
> <small>Se modifican los apartados 2 y 3.2 por el art. 73 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2005-21525#a73](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-21525)</small>
> <small>Se convierten a euros las cuantías contempladas en los apartados 2 y 3.2 por el apartado 8 de la Resolución 2/2001, de 22 de octubre. [Ref. BOE-A-2001-21036](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-21036)</small>
###### Artículo 16. Tasa por inspección y control de funcionamiento de las instalaciones radiactivas.
1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa los servicios de inspección y control que sea necesario realizar en orden a garantizar al máximo la explotación y funcionamiento adecuados, así como la seguridad de las instalaciones radiactivas.
Por servicios de inspección y control se entenderán los realizados alternativamente, bien por la visita girada a la instalación o bien mediante la realización de actividades de seguimiento, análisis y evaluación en relación con la documentación presentada por el sujeto pasivo.
2. Clasificación de las instalaciones radiactivas a efectos de la base imponible.
A) Instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear:
A.1 Cuota.-Estos servicios quedarán gravados con una cuota de 131,19 euros por tonelada de producción autorizada.
A.2 Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará anualmente y se liquidará por el Consejo de Seguridad Nuclear, mediante recibo, debiendo ser ingresada durante el primer cuatrimestre del año natural siguiente a la fecha de vencimiento del plazo.
B) Instalaciones radiactivas con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales.
B.1 Cuota.-Estos servicios quedarán gravados con la cuota siguiente:
Primera categoría: 5.787,66 euros.
Segunda categoría: 2.315,07 euros
Tercera categoría, excepto radiodiagnóstico: 1.543,38 euros.
Instalaciones de radiodiagnóstico: 270,09 euros.
B.2 Devengo y liquidación.-Esta tasa, excepto para las instalaciones de radiodiagnóstico, se devengará el 31 de diciembre de cada año y se liquidará por el Consejo de Seguridad Nuclear, que girará el correspondiente recibo, debiendo ser ingresado dentro de los cuatro primeros meses del año natural siguiente a la fecha del devengo.
La tasa por los servicios de inspección y control de instalaciones de radiodiagnóstico se devengará en el momento de iniciarse la correspondiente actuación y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear. En ningún caso estas instalaciones serán objeto de más de una tasa de inspección y control al año cuando sean motivadas por denuncias reiteradas y las actas de inspección resultaren de conformidad en materia de seguridad nuclear y protección radiológica.
3. Exenciones y bonificaciones.-En el primer año de funcionamiento de una instalación, cuando la explotación haya comenzado con posterioridad al día 30 de junio, ese año se abonará solamente el 50 por 100 de la cuota.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 73 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2005-21525#a73](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-21525)</small>
> <small>Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 2 por el apartado 8 de la Resolución 2/2001, de 22 de octubre. [Ref. BOE-A-2001-21036](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-21036)</small>
###### Artículo 17. Tasa por estudios, informes o inspecciones previas a la concesión de autorizaciones preceptivas de desmantelamiento o clausura de instalaciones radiactivas.
1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes o inspecciones previos a la concesión de autorizaciones preceptivas para el desmantelamiento o la clausura de las instalaciones radiactivas.
2. Clasificación de las instalaciones radiactivas a efectos de la base imponible.
A) Instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear:
A.1 Cuota.-Estos servicios quedarán gravados con una cuota de 61,74 euros por tonelada de uranio producida durante toda su fase operativa.
A.2 Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará al presentar la correspondiente solicitud y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear.
B) Instalaciones radiactivas con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales.
B.1 Cuota.-Estos servicios quedarán gravados con la cuota siguiente:
Primera categoría: 23.150,65 euros.
Segunda categoría: 771,69 euros.
Tercera categoría: 578,77 euros.
B.2 Devengo y liquidación.-Estas tasas se devengarán al presentar la correspondiente solicitud y serán liquidadas por el Consejo de Seguridad Nuclear.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 73 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2005-21525#a73](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-21525)</small>
> <small>Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 2 por el apartado 8 de la Resolución 2/2001, de 22 de octubre. [Ref. BOE-A-2001-21036](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-21036)</small>
Texto oficial de Ley de Tasas del Consejo de Seguridad Nuclear (BOE-A-1999-10035). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.