Artículo 18. Tasa por inspección y control del desmantelamiento de instalaciones radiactivas del ciclo del combustible.
1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el Consejo de Seguridad Nuclear, de los servicios de inspección y control que sea necesario realizar durante las operaciones de desmantelamiento de las instalaciones radiactivas del ciclo del combustible y del período de vigilancia radiológica posterior a estas operaciones.
2. Cuota.-Estos servicios quedarán gravados con una cuota anual fija de 77.168,82 euros durante las operaciones de desmantelamiento.
3. Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará el 31 de diciembre y se liquidará por el Consejo de Seguridad Nuclear.
4. Exenciones y bonificaciones.-Esta cuota se reducirá a 15.433,77 euros anuales durante el período de vigilancia radiológica.
La tasa del primer y último año será, en cada caso, proporcional al número de meses en los que el Consejo de Seguridad Nuclear haya prestado los correspondientes servicios.
> <small>Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 73 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2005-21525#a73](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-21525)</small>
> <small>Se convierten a euros las cuantías contempladas en los apartados 2 y 4 por el apartado 8 de la Resolución 2/2001, de 22 de octubre. [Ref. BOE-A-2001-21036](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-21036)</small>
Texto oficial de Ley de Tasas del Consejo de Seguridad Nuclear (BOE-A-1999-10035). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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