TÍTULO V. Régimen económico del Instituto de Crédito Oficial
Artículo 19. Aplicación de resultados.
Los beneficios del Instituto de Crédito Oficial se aplicarán con arreglo al siguiente orden:
a) A constituir las reservas necesarias para que la suma de sus recursos propios no sea inferior a la que corresponda según la normativa reguladora de los recursos propios de las entidades de crédito.
b) A dotar el Fondo de Provisión al que se refiere el apartado cuatro de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, cuando así lo disponga el Ministro de Economía y Competitividad.
c) A constituir las reservas voluntarias que, a propuesta del Presidente del Instituto, autorice el Ministro de Economía y Competitividad.
d) A su ingreso en el Tesoro Público.
> <small>Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 1149/2015, de 18 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-1](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-1).</small>
Texto oficial de Adaptación del Instituto de Crédito Oficial a la Ley 6/1997 (BOE-A-1999-10738). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 19. Aplicación de resultados. — Adaptación del Instituto de Crédito Oficial a la Ley 6/1997 · BOE Fácil