ANEXO. Normas que regulan la organización y funcionamiento de los centros docentes de formación de la Dirección General de la Guardia Civil y el régimen del profesorado de los centros docentes de dicha Dirección General · CAPÍTULO II. Régimen del profesorado de los centros docentes de la Dirección General de la Guardia Civil · Disposiciones generales
Artículo 33. De la determinación de la competencia.
1. La competencia para desempeñar los cometidos de profesor, en un centro docente de la Dirección General de la Guardia Civil, vendrá determinada por:
a) La cualificación y preparación acreditadas por la titulación necesaria para impartir las materias objeto de su docencia y debidamente contrastadas por los procedimientos que se determinen para la selección del profesorado.
b) La experiencia profesional adquirida en los destinos en que sean de aplicación las enseñanzas a impartir.
c) La aptitud pedagógica que se requiera en cada caso.
2. Las exigencias a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior deberán estar explícitamente reflejadas en la convocatoria para la provisión de cada vacante.
3. Podrá ser profesor ordinario cualquier miembro de la Guardia Civil que, cumpliendo las exigencias a que se refiere el número 1 del presente artículo, tenga cumplidos dos años de servicios efectivos en la Guardia Civil antes de la fecha de solicitud de la vacante.
Texto oficial de Orden de 2 de junio de 1999 por la que se aprueban las normas de organización y funcionamiento de los centros docentes de formación de la Dirección General de la Guardia Civil y el régimen del profesorado de los centros docentes de dicha Dirección General (BOE-A-1999-12698). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.