Artículo 4. Disposiciones específicas, exenciones y equivalencias.
El Ministro de Fomento determinará las medidas específicas de seguridad que, en su caso, podrán adoptarse para los buques pesqueros que faenan en un área determinada en atención a circunstancias locales específicas (tales como la naturaleza de las aguas y las condiciones meteorológicas de dicha área), a las características de tales buques (tales como los materiales de construcción) o a la duración de los viajes que realizan. Dichas medidas se incluirán en el anexo III de este Real Decreto.
Texto oficial de Seguridad de los Buques Pesqueros (BOE-A-1999-14521). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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