1. AENA, previo informe del Comité de usuarios, determinará las reglas y condiciones de acceso y de uso de las infraestructuras aeroportuarias, de forma que permita a los agentes y usuarios la prestación efectiva de los servicios de asistencia en tierra.
2. Los espacios disponibles del aeropuerto para la prestación de tales servicios se distribuirán entre los agentes de asistencia en tierra y los usuarios que practiquen la autoasistencia, con arreglo a criterios pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios.
Texto oficial de Servicios de Asistencia en Tierra en los Aeropuertos (BOE-A-1999-15529). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 16. Acceso a las instalaciones. — Servicios de Asistencia en Tierra en los Aeropuertos · BOE Fácil