Disposición transitoria primera. Agentes de asistencia y usuarios que practican la autoasistencia con anterioridad.
Los agentes de asistencia en tierra que, a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto venían prestando dichos servicios, podrán continuar ejerciendo su actividad hasta la fecha de finalización de sus contratos en cada aeropuerto y, en su caso, para garantizar la continuidad de dichos servicios, hasta el momento en que se inicie la actividad de los agentes seleccionados conforme a las reglas generales establecidas en este Real Decreto.
Los agentes de asistencia en tierra y los usuarios que, a la entrada en vigor de este Real Decreto prestaban servicios de asistencia en tierra, y pretendan seguir ejerciendo dichas actividades, dispondrán del plazo de un año para obtener la autorización regulada en el artículo 9.
Texto oficial de Servicios de Asistencia en Tierra en los Aeropuertos (BOE-A-1999-15529). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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