Disposición adicional segunda. Medidas en las zonas donde se considera establecida la enfermedad.
Comprobado por los procedimientos reglamentados el hecho de que la enfermedad se encuentra establecida en una comunidad autónoma o en una zona delimitada de ella, efectuada por dicha comunidad autónoma la comunicación de este hecho a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y hasta tanto tal comunidad autónoma o zona delimitada de ella quede reseñada en los anexos correspondientes de la Directiva 2000/29/CE, del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, y del Reglamento (CE) n.º 690/2008, de la Comisión, de 4 de julio de 2008, por el que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos, la citada comunidad autónoma o zona delimitada de ella tendrá la consideración de zona no protegida, y le será de aplicación lo determinado en el artículo 9.
> <small>Se añade por el art. único.4 del Real Decreto 1786/2011, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-720](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-720).</small>
> <small>Se suprime por el art. único.5 del Real Decreto 246/2010, de 5 de marzo. [Ref. BOE-A-2010-5103](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-5103)</small>
Texto oficial de Real Decreto 1201/1999, de 9 de julio, por el que se establece el programa nacional de erradicación y control del fuego bacteriano de las rosáceas (BOE-A-1999-16747). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.