TÍTULO I. Disposiciones generales · CAPÍTULO I. Régimen de autorización
Artículo 11. Constitución.
1. Una vez autorizada, la Entidad de Capital-Riesgo podrá proceder a su constitución en escritura pública.
2. Las aportaciones para la constitución del capital social o del patrimonio podrán realizarse en efectivo o, si se trata de Sociedad de Capital-Riesgo, en especie, según los criterios que se establecen en el artículo 23.
3. Las Entidades de Capital-Riesgo, una vez constituidas en escritura pública, se inscribirán en el Registro Mercantil.
Texto oficial de Ley de Entidades de Capital-Riesgo de 1999 (BOE-A-1999-214). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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