Artículo 6. Declaración de desembarque o transbordo.
Antes de las cuarenta y ocho horas siguientes a su finalización, el capitán del buque o su representante presentará a la autoridad competente en materia de pesca marítima en el litoral, una declaración escrita en castellano de cuya veracidad deberá dar fe el capitán del buque, notificación detallada de las cantidades efectivamente desembarcadas o transbordadas, con indicación de especies, su denominación, fechas y zonas de captura, tipos de presentación y modos de comercialización previstos.
Texto oficial de Control de Pesca de Buques de Terceros Países (BOE-A-1999-24005). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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