Artículo 8. Comercialización de capturas en puertos.
La comercialización de las especies pesqueras autorizadas a desembarcar directamente de un buque de pesca que no se destinen a la industria de transformación se efectuará de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) 1093/94, del Consejo, de 6 de mayo, por el que se establecen las condiciones en las que los buques de pesca de terceros países podrán desembarcar directamente y comercializar sus capturas en puertos de los Estados miembros de la Comunidad Europea.
Texto oficial de Control de Pesca de Buques de Terceros Países (BOE-A-1999-24005). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 8. Comercialización de capturas en puertos. — Control de Pesca de Buques de Terceros Países · BOE Fácil