TíTULO III. Verificación · CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 13. Garantías.
Las facultades inspectoras establecidas en el presente Título deberán realizarse recabando:
a) El previo consentimiento de los representantes legales de la instalación, o
b) La previa autorización de la autoridad judicial correspondiente, de acuerdo con los artículos 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificada por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, y 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Texto oficial de Ley 49/1999, de 20 de diciembre, sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas (BOE-A-1999-24183). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 13. Garantías. — Ley 49/1999, de 20 de diciembre, sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas · BOE Fácil