TíTULO III. Verificación · CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 14. Deber de colaboración con la Justicia.
En los supuestos contemplados en el presente Título y, en especial, en el caso de que los hechos inspeccionados pudieran ser constitutivos de delito, las facultades inspectoras se entenderán limitadas por la actuación de las autoridades judiciales, en el marco del deber de colaboración con las mismas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Texto oficial de Ley 49/1999, de 20 de diciembre, sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas (BOE-A-1999-24183). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 14. Deber de colaboración con la Justicia. — Ley 49/1999, de 20 de diciembre, sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas · BOE Fácil