CAPÍTULO II. Obligaciones de los propietarios, criadores y tenedores
Artículo 5. Identificación.
Los propietarios, criadores o tenedores de los animales a que se refiere la presente Ley tendrán la obligación de identificar y registrar a los mismos en la forma y mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine.
En el caso de animales de la especie canina la identificación, con la debida garantía, es obligatoria sin excepciones.
Texto oficial de Ley de Animales Potencialmente Peligrosos (BOE-A-1999-24419). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.