Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a las entidades prestadoras de servicios postales con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 24/1998.
Los títulos habilitantes para la prestación de los servicios postales a los que se refieren los apartados2y3deladisposición transitoria primera de la Ley 24/1998, tendrán carácter provisional, se inscribirán de oficio por la Secretaría General de Comunicaciones en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales y habilitarán exclusivamente para la realización de los servicios que se venían prestando antes de la entrada en vigor de la misma. Con carácter general, finalizado el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley 24/1998, los títulos provisionales perderán su vigencia, debiendo las entidades prestadoras solicitar nuevo título habilitante. Ello se entiende sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 24/1998.
Para la prestación de los demás servicios que puedan desarrollar dichas entidades con arreglo a la Ley 24/1998, habrán de obtener el correspondiente título habilitante que se les otorgará si acreditan el cumplimiento de las normas en cada caso aplicables.
Texto oficial de Real Decreto 81/1999, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del Título II de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, en lo relativo a las autorizaciones para prestación de servicios y al Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales (BOE-A-1999-2637). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.