CAPÍTULO II. Procedimiento del visado para reagrupación familiar · Sección 4.ª Resolución y expedición del visado
Artículo 10. Expedición del visado.
1. En el caso de que la resolución del visado sea favorable, se procederá a la expedición del mismo, debiendo ser recogido personalmente por el interesado, previa comprobación de su identidad, en el plazo de dos meses desde la notificación de la concesión.
2. La Oficina Consular señalará al titular del visado las formalidades que deberá realizar una vez en territorio español, antes de que transcurra el plazo de vigencia del propio visado, para formalizar el permiso de residencia.
3. Si el solicitante hubiere presentado originales y copias de los certificados sanitarios, de antecedentes y de parentesco, una vez cotejados, se le devolverán al titular del visado los originales para que puedan surtir efectos en el expediente del permiso de residencia. Los originales de las certificaciones extranjeras relativas al parentesco u otras circunstancias del registro civil, le serán devueltas al titular del visado, para que puedan surtir efectos en el expediente del permiso de residencia, previa legalización, en los supuestos en que sea necesaria la legalización de documentos por vía diplomática, o previa comprobación de su legalización por el sistema de apostilla de conformidad con el convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961.
Texto oficial de Orden de 8 de enero de 1999 por la que se establecen las normas generales y de tramitación de los expedientes de visado y de los permisos de residencia por reagrupación familiar, en desarrollo del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985 (BOE-A-1999-785). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.