CAPÍTULO II. Procedimiento del visado para reagrupación familiar · Sección 4.ª Resolución y expedición del visado
Artículo 9. Resolución del visado.
1. La Dirección General de Asuntos Jurídicos y Consulares, a la vista de los informes aportados cursará las instrucciones para la resolución del expediente del visado.
2. La Oficina Consular, una vez recibida la autorización, resolverá, y notificará la resolución al interesado o a su representante en el domicilio señalado en el expediente a dichos efectos, que deberá estar en el ámbito de la circunscripción consular o, a falta de este domicilio, en el tablón de anuncios de la Oficina Consular.
3. En caso de que la resolución fuese denegatoria, ésta deberá ser motivada de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985.
4. Si el motivo de la denegación es la prohibición de entrada del solicitante impuesta por un Estado parte en el convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen que no sea España, se informará al interesado de las garantías jurídicas establecidas en los artículos 109, 110 y 111 de dicho convenio.
Texto oficial de Orden de 8 de enero de 1999 por la que se establecen las normas generales y de tramitación de los expedientes de visado y de los permisos de residencia por reagrupación familiar, en desarrollo del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985 (BOE-A-1999-785). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.