Artículo 6. Consumidores cualificados de energía eléctrica.
Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.3 del Real Decreto 2820/1998, de 23 de diciembre, por el que se establecen las tarifas de acceso a las redes y, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, tendrán la consideración de consumidores cualificados de energía eléctrica a partir del 1 de julio del año 2000, todos los consumidores cuyos suministros se realicen a tensiones nominales superiores a 1.000 voltios.
Dos. Se autoriza al Gobierno a modificar, mediante Real Decreto, los límites establecidos en la presente disposición y a establecer el calendario de liberalización para suministro con tensiones inferiores a 1.000 voltios, si así lo recomiendan las condiciones del mercado, y valorando, en especial, las condiciones de consumo anual y/o tensión de suministro.
Texto oficial de Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas Urgentes de Liberalización e Incremento de la Competencia (BOE-A-1999-8577). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.