CAPÍTULO IV. Responsabilidad sobre las grabaciones
Artículo 19. Conservación de grabaciones.
1. Cuando las grabaciones capten hechos que pudieran ser constitutivos de ilícitos penales, se pondrán a disposición de la autoridad judicial en el plazo máximo de setenta y dos horas desde su captación. Si en ese tiempo no fuese posible redactar el correspondiente atestado, se relatarán verbalmente los hechos a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal y se les entregará la grabación, en todo caso en el plazo ineludible de setenta y dos horas desde su realización.
2. Cuando las grabaciones capten hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas relacionadas con la seguridad ciudadana, se remitirán de inmediato al órgano competente para el inicio del oportuno procedimiento sancionador.
Texto oficial de Reglamento de Videocámaras de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (BOE-A-1999-8648). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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